EXPEDIENTE No.SUP-JDC-017/98
PROMOVENTE: C. FRANCISCO HERNANDEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: VOCAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA EN EL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSE LUIS DE LA PEZA.
SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.
México, Distrito Federal a quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS para dictar sentencia los autos del expediente al rubro citado, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por el C. FRANCISCO HERNANDEZ, para impugnar el acto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores por conducto del Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, por el cual se rechazó la solicitud de expedición de credencial para votar presentada por el mencionado ciudadano, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. El hoy actor presentó solicitud de expedición de credencial para votar con el número de folio SE 082068, en virtud de que la misma no se le había expedido con anterioridad.
SEGUNDO. Por oficio número SE 338/98 de fecha 17 de abril de 1998, el respectivo Vocal de la Junta Electoral Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal dio respuesta a la solicitud precisada en el resultando inmediato anterior, en los siguientes términos:
"...Primero.- EL TRAMITE QUE REALIZO SE ENCUENTRA RETENIDO COMO RECHAZO EN PROCESO..."
Lo anterior se complementa con el "informe de situación de trámite" que obra en este expediente y que en su parte conducente dice:
"...EL DIA 7 DE NOVIEMBRE DE 1997, EL CIUDADANO FRANCISCO XX HERNANDEZ (SIC) CON DOMICILIO EN LA 1A. CERRADA DE LOSE (SIC) MARIA CASTORENA NO. EXTERIOR 56, INTERIOR 3, COLONIA CUAJIMALPA, DELEGACION CUAJIMALPA, CODIGO POSTAL 05000, SE PRESENTO AL MODULO DE ATENCION CIUDADANA 0350, UBICADO EN CALLE SAUCE S/N, ESQUINA ROBLE, COLONIA SAN JOSE DE LOS CEDROS, DELEGACION CUAJIMALPA; A NOTIFICAR SU CAMBIO DE DOMICILIO Y A SOLICITAR UNA NUEVA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFIA.
EL DIA 26 DE MARZO DE 1988, EL CIUDADANO SE PRESENTO AL MODULO A SOLICITAR LA CREDENCIAL TRAMITADA, TODA VEZ QUE YA HABIA TRANSCURRIDO EL TIEMPO REQUERIDO PARA SU GENERACION, SEGUN LE INFORMO EN SU MOMENTO EL RESPONSABLE DEL MODULO, ADEMAS DE QUE SE HIZO SABER QUE HASTA LA FECHA NO SE HABIA RECIBIDO LA CREDENCIAL EN CUESTION, EN CONSECUENCIA EL CIUDADANO INTERPONE LA SOLICITUD DE EXPEDICION DE CREDENCIAL PARA VOTAR REGISTRADA CON EL FOLIO SE 082068, MISMA QUE ESTA VOCALIA DISTRITAL ENVIO A LA VOCALIA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DE LA JUNTA LOCAL EN EL REGISTRO FEDERAL, PARA SU TRAMITE Y SOLUCION..."
Cabe precisar que del acuse de recibo que obra en el expediente en que se actúa, se desprende que la resolución que antecede fue notificada al enjuiciante el dia 21 de abril de este año.
TERCERO. El promovente, por medio del formato conducente puesto a su disposición por la propia autoridad, promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución precisada en el resultando inmediato anterior, mediante escrito de fecha 23 de abril de mil novecientos noventa y ocho ante la oficina del Registro Federal de Electores de la XVII Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal. En dicho escrito el promovente esgrimió como única causa de agravio la afectación de su derecho político-electoral de voto previsto en el artículo 35 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalando además como preceptos violados los artículos 4, párrafo 1 y 140 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El enjuiciante ofreció como pruebas copias fotostáticas de los siguientes documentos: solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, comprobante de rectificación o movimiento para Proceso Electoral,y Resolución Impugnada . De igual forma ofreció todos aquellos documentos que con anterioridad exhibió y que obran en poder de la autoridad electoral, mismos que, al igual que el respectivo informe circunstanciado, solicitó se enviaran a este Tribunal.
CUARTO. El vocal secretario de la 17 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, conforme a lo dispuesto por los artículos 17, párrafo 1, incisos a) y b), y 18, párrafos 1, incisos a) y b) y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dio aviso a esta Sala Superior de la presentación del presente medio de impugnación, hizo del conocimiento público la recepción del mismo y, una vez concluido el plazo legal para la presentación de los escritos de los terceros interesado, remitió a esta Sala Superior el escrito del juicio y sus anexos.
QUINTO. El treinta de abril del año en curso, La Oficialía de Partes de esta Sala Superior recibió del Vocal Secretario de la 17 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los documentos anteriormente precisados, y el informe circunstanciado, así como todos aquellos documentos que se originaron con la interposición del presente juicio.
SEXTO. En el informe circunstanciado rendido, el vocal secretario en cuestión, en síntesis señala que el juicio de mérito se encuentra presentado en tiempo y forma, relaciona sucintamente los antecedentes y trámites realizados por el enjuiciante para lograr su inclusión en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio. De dicho documento copio en su parte conducente lo que es del tenor literal siguiente:
"...
II.- EN CUMPLIMIENTO A LO SEÑALADO POR EL ARTICULO 182 DE LA LEY INVOCADA, SE PRECISAN LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES.
1.- EN RELACION CON LO SEÑALADO POR EL ORDENAMIENTO LEGAL ANTES CITADO, SE MANIFIESTA QUE EL PROMOVENTE TIENE RECONOCIDA SU PERSONERIA.
2.- QUE LOS ACTOS REALIZADOS POR EL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, EN SUS DIVERSAS INSTANCIAS, SE HAN FUNDADO Y MOTIVADO POR LO ESTABLECIDO EN EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, Y QUE SI BIEN LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFIA DEL CIUDADANO NO HA PODIDO SER GENERADA, PROBABLEMENTE SE DERIVE DE UN ASPECTO TECNICO DEL TRAMITE DE CAMBIO DE DOMICILIO QUE EFECTUO, EL CUAL UNA VEZ SUPERADO PERMITIRA COMPLEMENTAR EL LA SOLICITUD RESPECTIVA.
3.- QUE SIN PERJUICIO DE LOS DERECHOS DEL RECURRENTE, ES DE DECLARARSE QUE AL DICTAR RESOLUCION FAVORABLE AL ACTOR, POR ESA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL, SE GENERARIA LA DUPLICIDAD DEL DOCUMENTO OCASIONANDO GASTOS INNECESARIOS LOS CUALES SE EVITARIAN EN CUANTO SE RESOLVIERA EL ASPECTO TECNICO QUE RETRASA EL TRAMITE.
III.- EN RELACION CON LAS MANIFESTACIONES DEL RECURRENTE, CONSISTENTES EN QUE SE LE IMPIDE EJERCER EL DERECHO A VOTAR QUE LA CONSTITUCION GENERAL DE LA REPUBLICA LE OTORGA, SIENDO CIUDADANO MEXICANO A PESAR DE HABER REALIZADO TODOS LOS ACTOS PREVISTOS EN LA LEY, PARA CUMPLIR CON LOS REQUISITOS QUE EXIGE EL ARTÍCULO 6 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, QUE SON LOS UNICOS NECESARIOS PARA EJERCER SU DERECHO A SUFRAGIO, DEBE DECIRSE LO SIGUIENTE:
1. QUE EL RECURRENTE, EN EFECTO DEBE ESTAR INSCRITO EN EL PADRON ELECTORAL, CONFORME AL TRAMITE DE QUE REALIZO EN FECHA 7 DE NOVIEMBRE DE 1997.
2. LA VOCALIA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES CORRESPONDIENTE A ESTE DISTRITO ELECTORAL FEDERAL, A TRAVES DEL RESPONSABLE DEL MODULO NUMERO 0350, NOTIFICO AL RECURRENTE QUE LA DOCUMENTACION RELATIVA A SU CREDENCIAL SOLICITADA AUN NO SE ENCONTRABA, POR LO TANTO ESTABA EN IMPOSIBILITADO PARA ENTREGARSELA, MOTIVO POR EL CUAL INTERPONE SOLICITUD DE EXPEDICION DE CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFIA EL DIA 26 DE MARZO DE 1998.
3. QUE LA VOCALIA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DE ESTE DISTRITO ELECTORAL FEDERAL, NO HA ESTADO EN LA POSIBILIDAD DE ENTREGA LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFIA AL PROMOVENTE, EN VIRTUD DE QUE EL TRAMITE SE ENCUENTRA RETENIDO COMO RECHAZO EN PROCESO.
SEPTIMO. Por acuerdo del cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se ordenó turnar el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al Magistrado Presidente de esta Sala Superior, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo previsto en el numeral 9, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-250/98, firmado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala el mismo dia al principio indicado.
OCTAVO. Por auto de catorce de mayo del presente año, se acordó radicar y formar el presente expediente con el juicio de mérito y demás documentos recibidos; tener por cumplimentada la obligación que los preceptos 17, párrafo 1, incisos a) y b), y 18, párrafos 1, incisos a) y b), y 2 de la Ley General de la materia imponen a la autoridad electoral; admitir el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en cuestión, así como las pruebas ofrecidas y aportadas por el promovente; y, en virtud de encontrarse debidamente sustancia el presente expediente, declarar cerrada la instrucción, a efecto de procederse a formular el proyecto de sentencia correspondiente, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4 6, párrafos 2 y 3, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. El C. Francisco Hernández se encuentra legitimado para promover el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales en términos de lo dispuesto por los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b), 80, párrafos 1, inciso b), y 2, y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el numeral 151, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que dichos preceptos facultan a los ciudadanos para impugnar ante este Tribunal las resoluciones de las oficinas del Registro Federal de Electores que declaren improcedente su solicitud de rectificación de lista nominal de electores.
TERCERO. Toda vez que no existe causal de improcedencia alguna invocada por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, o alguna otra que de oficio deba estudiarse, ni tampoco de sobreseimiento, esta Sala Superior tiene por promovido en tiempo y forma el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano en estudio, considerando procedente avocarse al análisis de fondo del presente asunto.
CUARTO. Tal y como ha quedado identificado en el rubro del presente fallo, es autoridad responsable el Vocal Ejecutivo del Registro Federal de Electores en el Distrito Federal, en virtud de que es el órgano del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de rectificación de la lista nominal de electores, así como las de expedición de la credencial para votar con fotografía, y por tanto se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sin embargo, a pesar de que en el escrito del juicio de mérito se señala como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, cabe hacer notar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 135, párrafo 1, del Código de la materia, dicho Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y por sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas correspondientes, en la especie la del Distrito 17 del Distrito Federal, por lo que se les considera como entidades responsables de la prestación de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todos, como es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como a sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.
QUINTO. Del análisis integral del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable y de los demás elementos que obran en autos, se colige que la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si la resolución impugnada fue dictada conforme a lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y si el hoy promovente tiene derecho o no a que se le incluya en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.
Es necesario señalar que, a pesar de que el agravio esgrimido por el actor se refiere al hecho de que no está inscrito en el Registro Federal de Electores o que no cuenta con la credencial para votar con fotografía e invoca el artículo 6 del Código de la materia, esta Sala Superior suple la deficiencia en la argumentación del mismo, así como del derecho invocado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que de los hechos expuestos se deduce claramente que el agravio causado consiste en un impedimento para poder sufragar en las elecciones de que se trate, en términos de lo previsto en los artículos 6, 218, párrafo 1, y 129, párrafo 3, inciso a) del Código electoral invocado.
De igual forma, en suplencia de la deficiencia en la argumentación de los agravios y del derecho invocado, en términos del precepto citado en el párrafo precedente, esta Sala Superior estima pertinente precisar que el agravio formulado por el promovente consiste en que el acto impugnado constituye un impedimento para emitir en su oportunidad el sufragio en las elecciones federales y locales del año dos mil.
SEXTO. Es fundado el agravio esgrimido por el ciudadano promovente, en el sentido de que la negativa de la autoridad electoral a expedirle su correspondiente credencial para votar con fotografía, conculca su derecho político del voto, en su aspecto activo, en el ámbito federal y local, de conformidad con los artículos 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1, 6, 140, párrafo 1, 218, párrafo 1 y 219, párrafo 3, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Del examen exhaustivo del escrito del juicio de mérito, de lo argumentado en el informe circunstanciado, de las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, así como de su adminiculación con los demás documentos que obran en el expediente en el que se actúa, conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, se arriba a las siguientes conclusiones:
Como se desprende tanto del informe circunstanciado de la responsable, como de la información de situación de trámite que rindió el Vocal del Registro Federal de Electores del 17 Distrito Electoral Federal; el actor se presentó el dia 7 de noviembre del año próximo pasado al correspondiente módulo de atención ciudadana para notificar su cambio de domicilio y solicitar la expedición de una nueva credencial para votar con fotografía.
Habiendo transcurrido mas de 4 meses desde aquella solicitud inicial, el ciudadano se presentó al módulo correspondiente, y se le notificó que la credencial no se había recibido. Razón por la cual el ciudadano volvió a pedir que se expidiera el documento que había solicitado.
Dándose el trámite correspondiente, se negó dicha solicitud, y la resolución impugnada se limitó a afirmar:
"...Primero.- EL TRAMITE QUE REALIZO SE ENCUENTRA RETENIDO COMO RECHAZO EN PROCESO..."
De lo anteriormente relatado se desprende tanto la falta de fundamentación y motivación del acto de autoridad impugnado, como que el mismo deriva directamente del atraso que la autoridad ha tenido en la entrega de la correspondiente credencial para votar, en virtud del tiempo transcurrido desde la primera solicitud del promovente en virtud de su cambio de domicilio.
En otras palabras, ésta es la causa directa e inmediata por la cual se dio el acto impugnado.
Por lo anterior, esta Sala Superior primero analizará la viabilidad de las pretensiones jurídicas del actor respecto del acto-causa, y finalmente del acto-causado.
Por lo que hace al primero, es el caso que hasta el momento han transcurrido mas de 6 meses desde que se hizo la solicitud inicial, sin que hasta el momento la autoridad haya notificado la expedición de la correspondiente credencial.
En el informe circunstanciado la autoridad responsable se limita a afirmar que " ...SI BIEN LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA DEL CIUDADANO NO HA PODIDO SER GENERADA, PROBABLEMENTE SE DERIVE DE UN ASPECTO TÉCNICO DEL TRÁMITE DE CAMBIO DE DOMICILIO QUE EFECTUO, EL CUAL UNA VEZ SUPERADO PERMITIRÁ COMPLEMENTAR LA SOLICITUD RESPECTIVA..."
La autoridad al contestar con el correspondiente informe, lo hace de modo vago, al afirmar que el susodicho retraso "es probable" se deba a un problema técnico. Sin complementar mayor dato que justifique de manera contundente y rotunda su retraso en la entrega, que haga evidente que la misma se encontró ante situaciones verdaderamente excepcionales, que acrediten algún supuesto de fuerza mayor que haya evidenciado el retraso.
En ese sentido no justifica su actuar motivando y justificando los hechos propios a su función.
Igualmente en su informe circunstanciado la responsable hace ver que "...LA DOCUMENTACIÓN RELATIVA A SU CREDENCIAL SOLICITADA AUN NO SE ENCONTRABA, POR LO TANTO ESTABA IMPOSIBILITADO DE ENTREGÁRSELA..."
Pero nuevamente ignora la autoridad expresar las razones en concreto, específicas de esta caso, por las cuales le ha sido imposible entregar la credencial; toda vez que el ciudadano tiene derecho a la misma como ella hace notar en el segundo punto del párrafo tercero y en el tercer punto , primer párrafo de su informe circunstanciado.
En efecto, de las documentales aportadas, y de las declaraciones de la autoridad se colige que dicho ciudadano ha cumplido con todos y cada uno de los trámites tendientes a la expedición de la credencial para votar.
Es de hacerse notar que habiendo transcurrido mas de seis meses desde que la credencial se solicitó, cumpliéndose - como lo reconoce la responsable - por parte del ciudadano todos los requisitos y trámites necesarios, y toda vez que la autoridad electoral no justificó su conducta, queda evidenciado que la responsable viola los derechos político-electorales del actor.
Por otro lado, es de considerarse, que dentro de los principios que rigen al Instituto Federal Electoral se encuentra el de la "certeza". Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española por "certeza", se entiende: "El conocimiento claro y seguro de una cosa". Esto es, el conocimiento diáfano y pleno de un objeto, y en este caso de un procedimiento, lo cual incluye plazos, tiempos, formas y maneras de actuación y entrega.
El que haya transcurrido un lapso de mas de 6 meses, sin tener noticias de la fecha en que será entregada la correspondiente credencial, sin justificar un posible retraso, o sin asegurar la eficiente labor de la autoridad electoral, es sin duda, violatorio de este principio constitucionalmente aceptado.
De todo lo anterior desprendemos que la actuación de la autoridad electoral es violatoria de los derechos político-electorales del actor.
Por lo que hace al acto causado, queda claro que en virtud que ha quedado demostrado que el acto-causa es violatorio de los derechos político electorales del ciudadano, también lo será el acto-consecuencia, puesto que la ilegitimidad de la causa, con lleva "de suyo" la ilegitimidad en lo causado.
Es evidente, que si el actor solicitó este año nuevamente su credencial para votar, es en virtud de que no se había cumplimentado su petición anterior.
Además de que la autoridad electoral sólo justifica su retraso respecto del acto causado, en tanto está pendiente el acto que lo causó. Dicha circunstancia se encuentra expresada de la siguiente manera en el informe circunstanciado: "...QUE LA VOCALÍA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DE ESTE DISTRITO ELECTORAL FEDERAL, NO HA ESTADO EN LA POSIBILIDAD DE ENTREGAR LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA AL PROMOVENTE, EN VIRTUD DE QUE EL TRÁMITE SE ENCUENTRA RETENIDO COMO RECHAZO EN PROCESO..."
No es adecuado, de acuerdo a una sana lógica, que la autoridad electoral pretenda justificar su retraso en el cumplimiento de la solicitud que dio origen a la resolución impugnada, toda vez que el trámite anteriormente efectuado por el actor, aun no se encuentra cumplimentado. Lo anterior, en virtud de que no justifica legalmente su actuación; ni tampoco legítima la larga espera, de mas de medio año, por parte del ciudadano para la entrega de su credencial para votar.
Queda claro que si la autoridad electoral hubiere actuado eficientemente en cuanto al trámite en general, el actor no se hubiera visto conculcado en sus derechos político electorales. Es evidente que esta espera injustificada podría derivar en la frustración del derecho al voto activo o pasivo a cargo del ciudadano.
En consecuencia, al haber acreditado que el C. Francisco Hernández reunió los requisitos aludidos, y no habiendo justificado la autoridad responsable la constitucionalidad y legalidad de la resolución impugnada, por las consideraciones vertidas, conculcándose en consecuencia el principio de legalidad que debe regir las actividades de los órganos del Instituto Federal Electoral, y al no existir elemento alguno que justifique, funde y motive la negativa de expedición de la credencial para votar con fotografía al ciudadano ahora promovente, esta Sala Superior concluye que se causa agravio en perjuicio del referido C. Francisco Hernández, ya que de subsistir lo anterior se le estaría impidiendo sufragar en las próximas elecciones federales, e inclusive locales, lo que vulnera lo previsto en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los numerales 4, párrafo 1, 6, 218, párrafo 1 y 219, párrafo 3, inciso a), del Código de la materia, razones por las que se debe revocar la resolución impugnada que se indica en el Resultando Segundo del presente fallo, y ordenar en consecuencia a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del Vocal respectivo de la Junta Local Ejecutiva del Distrito Federal, que realice la expedición de la credencial para votar con fotografía correspondiente a su domicilio y se modifique en correspondencia los listados nominales en cuestión, lo que deberá realizar en un plazo de 15 días, contado a partir del día siguiente al de la notificación de la presente sentencia.
No es óbice de lo anterior, lo que la autoridad argumenta al afirmar: "QUE SIN PERJUICIO DE LOS DERECHOS DEL RECURRENTE, ES DE DECLARARSE QUE AL DICTAR RESOLUCIÓN FAVORABLE AL ACTOR, POR ESA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL, SE GENERARÍA LA DUPLICIDAD DEL DOCUMENTO, OCASIONANDO GASTOS INNECESARIOS, LOS CUALES SE EVITARIAN EN CUANTO SE RESOLVIERA EL ASPECTO TÉCNICO QUE RETRASA EL TRÁMITE"
Cabe advertir respecto de lo anterior, que esta Sala Superior al reconocer la legitimidad del derecho que pretende el actor, y la conculcación que del mismo ha ocasionado la autoridad responsable con su tardanza; hace notar, que será responsabilidad directa e inmediata de la autoridad responsable el que dicha duplicidad no se lleve a cabo, por medio de la aplicación de los controles y procedimientos administrativos de orden y verificación que juzgue necesarios, de acuerdo a la normatividad aplicable.
No se considera una razón suficientemente bien ponderada a cargo de la autoridad electoral la de una posible duplicidad, pues será justamente ella, bajo su mas estricta responsabilidad la encargada de que la misma no se lleve a cabo, y de que al ciudadano se le entregue lo mas expeditamente un solo ejemplar del mencionado documento para votar.
En este sentido, es de señalarse que conforme a lo señalado por los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184 de la ley Orgánica del Poder Judicial de la federación y 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad en la materia, competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe garantizar a través de sus fallos que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, razón por la que debe proveer los mecanismos necesarios que aseguren el cumplimiento eficaz de sus sentencias, de tal manera que se salvaguarden en forma integral los derechos políticos que se protegen con sus fallos, por lo que se deberá apercibir a la autoridad responsable de que, de no dar debido cumplimiento a la presente sentencia, esta Sala Superior, por conducto de su Presidente, hará uso de los medios de apremio que estime conveniente, de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 33 de la Ley General de la materia, y 88 y siguientes del Reglamento Interno del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, independientemente de que se le dará vista al superior jerárquico para los efectos legales conducentes.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, y además con fundamento en los artículos 187, 199, fracciones II y III, 200 y 201, fracciones II, III, VI y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 1, 2, 6, párrafo 1, 19, párrafo 1, inciso f), 22, 24, 25, 26, párrafo 3, 28, 84 y 85, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 81, 82 y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara FUNDADO el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por el C. Francisco Hernández.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, con base en la correspondiente solicitud de rectificación, proceda a expedir una sola credencial para votar con fotografía, con los nuevos datos sobre el domicilio del actor, en un plazo máximo de 15 días, contado a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique la presente sentencia.
En consecuencia, deberá modificar el correspondiente listado nominal, debiendo dar de baja o cancelando cualquier otra inscripción o credencial existente.
TERCERO. Para acreditar el debido cumplimiento de la presente sentencia, la responsable deberá remitir a esta Sala Superior, dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere del punto resolutivo que antecede, el informe y demás documentación con que pretenda justificar dicho cumplimiento, que acredite la inclusión del ciudadano promovente en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, así como de la notificación a que igualmente se alude en el punto resolutivo inmediato anterior, apercibida de que en caso de incumplimiento de la presente sentencia, esta Sala Superior hará uso de los medios de apremio legalmente previstos, sin perjuicio de dar aviso a su superior jerárquico para los efectos legales conducentes.
Notifíquese en los siguientes términos: al C. Francisco Hernández, personalmente, en su domicilio ubicado en: 1a. Cerrada de José Ma. Castorena número 56, Interior 03, Colonia Cuajimalpa, Delegación Cuajimalpa, Distrito Federal, Código Postal 05000; y a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los CC. Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, por licencia. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
MAGISTRADO
JOSE LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA NAVARRO J. FERNANDO OJESTO
HIDALGO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA